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Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones Artículo 5o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.

Constitución Política; Art. 311; Art. 366; Art. 367 Ley 1625 de 2013, Art. 6o. Lit. b)  Ley 1454 de 2011; Art. 14  Ley 1450 de 2011; Art. 12Ley 1176 de 2007; Art. 4o, Inc. 6o, Par. Inc. 2o; Art. 12; Art. 19Ley 715 de 2001, Art. 88Ley 617 de 2000, Art. 18Ley 489 de 1998, Art. 94; Art 95Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 3 lit c); art. 8; art. 13, numeral 2; art. 14, numeral 6; art. 15, numeral 1.2; art. 17; art. 18, numeral 2.1; art. 19, numeral 4; art. 32; art. 34; art. 35; art. 39; art. 51; art. 58, literal d); art. 63; art. 93; art. 112; art. 113 Ley 142 de 1994; art. 3; art. 7; art. 14; art. 15; art. 17; art. 24; art. 53; art. 62; art. 65; art. 81; art. 166; art. 187 Ley 136 de 1994; art. 1; art. 3 Ley 128 de 1994; art. 4, numeral 2; art. 14, literal d) Ley 99 de 1993 Ley 60 de 1993; art. 1; art. 2, numeral 5; art. 5; art. 30 (Derogada)Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.6.2.3; Capítulo 2.3.2.2; Art. 2.3.4.1.4.15; Capítulo 2.3.4.3; Art. 2.3.5.1.2.2.17 Num. 8º.  Decreto Único 1073 de 2015; Art. 2.2.3.2.3.2  Decreto 2220 de 2008, 2o.  Decreto 1421 de 1993; art. 163; art. 164; art. 165; art. 166; art. 167; art. 168; art. 173 Resolución CRA 11 de 1996; art. 5 (Derogada)

Circular SUPERSERVICIOS 1 de 2010  

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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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