Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones Artículo 70 Colombia
Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
Artículo 70. Estructura orgánica de las comisiones de regulación
Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del artículo 105 de esta Ley. 70.1. Comisión de Regulación:
a) Comité de Expertos Comisionados.
70.2. Coordinación General:
a) Coordinación Ejecutiva;
b) Coordinación Administrativa;
70.3. Areas Ejecutoras:
a) Oficina de Regulación y Políticas de Competencia;
b) Oficina Técnica;
c) Oficina Jurídica.
Colombia Art. 70 Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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