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Se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad Artículo 177 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad
Artículo 177. Prórroga de la ley 1556 de 2012

Prorróguese la vigencia de la Ley 1556 de 2012 y del Fondo Fílmico Colombia allí establecido, hasta el 9 de julio de 2032. El Gobierno nacional promoverá la inclusión de las partidas presupuestales necesarias, convenientes y crecientes a los fines del Fondo Fílmico Colombia, teniendo en consideración la relación positiva de los aportes nacionales por la contraprestación allí establecida y la inversión real en servicios locales, imagen de país y otros fines de la referida Ley.

PARÁGRAFO. La contraprestación del Fondo Fílmico Colombia establecida en la Ley 1556 de 2012, puede otorgarse igualmente a otros géneros audiovisuales realizados en Colombia conforme al Manual de Asignación de Recursos que expide el Comité Promoción Fílmica Colombia. No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico Colombia será asignado a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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