Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública (Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública ) Colombia
Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública
- Artículo 1o. Objeto de la ley
- Artículo 2o. Ámbito de aplicación de la ley
- Artículo 3o. Principios rectores de la facultad reglamentaria de la rama ejecutiva en materia de veteranos
- Artículo 4o. Acreditación como veterano
- Artículo 5o. Honores en actos, ceremonias y eventos públicos y masivos
- Artículo 6o. Honores en páginas web de medios masivos de comunicación y plataformas digitales
- Artículo 7o. Honores en plazas públicas
- Artículo 8o. Día del veterano
- Artículo 9o. Preservación de la memoria histórica
- Artículo 10. Beneficios en educación básica
- Artículo 11. Beneficios en capacitación técnica y tecnológica
- Artículo 12. Beneficios en educación superior
- Artículo 13. Creación del fondo de fomento de la educación superior para veteranos
- Artículo 14. Presupuesto y funcionamiento del fondo
- Artículo 15. Beneficio en transporte público urbano
- Artículo 16. Incentivo para la generación de empleo - no aporte a cajas de compensación familiar
- Artículo 17. Promoción de oportunidades de empleo y generación de ingreso para los veteranos
- Artículo 18. Beneficios sociales
- Artículo 19. Afiliación voluntaria a caja honor
- Artículo 20. Beneficios crediticios
- Artículo 21. Beneficio en programas asistenciales
- Artículo 22. Beneficio en importación
- Artículo 23. Beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez
- Artículo 24. Beneficios integrales sector privado
- Artículo 25. Pérdida de los beneficios
- Artículo 26. Comisión intersectorial para la atención integral al veterano
- Artículo 27. Consejo de veteranos
- Artículo 28. Adiciónase un parágrafo nuevo al artículo 4o...
- Artículo 29. Adiciónese un numeral al artículo 2o de la Ley 1699 de 2013, el...
- Artículo 30. Reconocimiento al veterano fallecido y desaparecido
- Artículo 31. Adiciónese un tercer parágrafo al artículo 1o de la Ley...
- Artículo 32. Agréguese un cuarto (4) parágrafo al artículo 1o de la...
- Artículo 33. Reserva activa de la policía nacional
- Artículo 34. Vigencia
Otras regulaciones
Convenio No. 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo La Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años del municipio de Yolombó Se destinan los recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste Se autoriza a la Asamblea Departamental del Cauca para emitir la Estampilla Pro Salud CaucaMejores juristas
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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