Se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido (Se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al P) Colombia
Se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido
- Artículo 1o. Objeto de la ley
- Artículo 2o. Del patrimonio cultural sumergido
- Artículo 3o. Criterios aplicables al patrimonio cultural sumergido
- Artículo 4o. Actividades sobre el patrimonio cultural sumergido
- Artículo 5o. Conservación y curaduría
- Artículo 6o. Métodos utilizables sobre el patrimonio cultural sumergido
- Artículo 7o. Hallazgo fortuito de bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido
- Artículo 8o. Declaratoria de áreas arqueológicas protegidas en los territorios marinos
- Artículo 9o. Evaluación del impacto ambiental y autorización de la autoridad ambiental
- Artículo 10. Autorizaciones y contratos relacionados con el patrimonio cultural sumergido
- Artículo 11. Contratos de exploración, intervención y/o aprovechamiento económico
- Artículo 12. Cumplimiento de disposiciones
- Artículo 13. Procedimientos contractuales
- Artículo 14. Administración de los bienes y materiales extraídos
- Artículo 15. Valor del contrato y remuneración del contratista
- Artículo 16. Publicidad de los procesos contractuales
- Artículo 17. Iniciativa privada
- Artículo 18. Destinación presupuestal
- Artículo 19. Diferencias contractuales
- Artículo 20. Competencias de la dirección general marítima (dimar)
- Artículo 21. Faltas contra el patrimonio cultural sumergido
- Artículo 22. Adiciónase a la Ley 599 de 2000 un título y un artículo...
- Artículo 23. Vigencia y derogatorias
Otras regulaciones
Se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico Se fomenta la economía creativa Ley Naranja Normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales La nación se asocia a la exaltación de la obra artística, musical y literaria del Maestro Rafael Escalona Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de JamaicaMejores juristas
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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