Se aprueba el Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) (Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecuci) Colombia
Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
- Artículo 1o. Relacion con otros convenios y convenciones
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Beneficiarios de la proteccion en virtud del presente tratado
- Artículo 4o. Trato nacional
- Artículo 5o. Derechos morales de los artistas interpretes o ejecutantes
- Artículo 6o. Derechos patrimoniales de los artistas interpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
- Artículo 7o. Derecho de reproduccion
- Artículo 8o. Derecho de distribucion
- Artículo 9o. Derecho de alquiler
- Artículo 10. Derecho de poner a disposicion interpretaciones o ejecuciones fijadas
- Artículo 11. Derecho de reproduccion
- Artículo 12. Derecho de distribucion
- Artículo 13. Derecho de alquiler
- Artículo 14. Derecho de poner a disposicion los fonogramas
- Artículo 15. Derecho a remuneracion por radiodifusion y comunicacion al publico
- Artículo 16. Limitaciones y excepciones
- Artículo 17. Duracion de la proteccion
- Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnologicas
- Artículo 19. Obligaciones relativas a la informacion sobre la gestion de derechos
- Artículo 20. Formalidades
- Artículo 21. Reservas
- Artículo 22. Aplicacion en el tiempo
- Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos
- Artículo 24. Asamblea
- Artículo 25. Oficina internacional
- Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el tratado
- Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del tratado
- Artículo 28. Firma del tratado
- Artículo 29. Entrada en vigor del tratado
- Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el tratado
- Artículo 31. Denuncia del tratado
- Artículo 32. Idiomas del tratado
- Artículo 33. Depositario
Otras regulaciones
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional Se dictan normas sobre competencia desleal Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía AtómicaMejores juristas
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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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