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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 105 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería

Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven:

1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar.

2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución.

3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente.

4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades.

5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente.

6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia.

7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.

8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.

9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente.

10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos.

11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero.

12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente.

13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente.

14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.

PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: ACTIVIDADESMEDIDA CORRECTIVA A APLICARNumeral 1Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien.Numeral 2Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad.Numeral 3Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien.Numeral 4Suspensión temporal de actividadNumeral 5Suspensión temporal de actividad; Decomiso.Numeral 6Suspensión temporal de actividad.Numeral 7Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso.Numeral 8Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso.Numeral 9Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad.Numeral 10Multa General tipo 4; Decomiso.Numeral 11Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización de bienes.Numeral 12Decomiso; Suspensión temporal de actividad.Numeral 13Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad.Numeral 14Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4.PARÁGRAFO 2o. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la inutilización o destrucción del bien.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tratándose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, será admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al certificado.

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  1. Deseo saber, si el PARAGRAFO DEL ARTICULO 46 de la Ley 675 de 2001, ha tenido alguna modificación. favor escribir a: [email protected]

Presunción de Paternidad por Reconocimiento.

Pedro Guatavita de 62 años de edad y Laura Guatavito de 22 años de edad, tuvieron una relación extramatrimonial durante un año. Laura queda embarazad y da a luz a una niña, Sofia.Pedro, aunque no está seguro de ser el padre, decide reconocer a Sofía como su hija legalmente. Quedando legalmente registrada como Sofía Yarleidis Guatavita Guatavito con NIUP 856474322000, Sin embargo, paso un tiempo, Pedro duda de su paternidad y solicita una prueba de ADN para confirmarla, lo que genera un conflicto con Laura, quien sostiene que el reconocimiento voluntario de paternidad es irrevocable.basado en que articulo del codigo civil colombia y convenios internacionales, pedro puede alegar la paternidad por reconocimiento y laura puede sostener que el reconocimiento voluntario de paternidad es irrevocable.


De acuerdo al art. 937, como la servidumbre obedece a un acuerdo de voluntades, es gratuito, es decir el propietario del predio servido no debe pagar por la servidumbre?


Estoy casado y tengo 3 hijos. Recibí en vida mi porción de una herencia económica por la venta de un inmueble de mis padres. Aunque legalmente no estoy obligado a repartir lo recibido, quiero hacerlo para evitarles problemas a futuro. He decidido acogerme al reparto de herencias normales, es decir, dejarle el 50% a mi esposa y el restante 50% dividirlo entre mis 3 hijos. Quiero saber si lo estoy haciendo bien y que no se me van a presentar problemas con ellos a futuro?


Haciendo una analogía a partir de lo que ha indicado la Superintendencia financiera sobre los inmuebles en los que funcionan los cajeros, se puede plantear que la protección indicada acá se extiende a todo tipo de establecimientos de comercio y no únicamente al local comercial. Así las cosas, inmuebles arrendados para oficinas, bodegas, fábricas, plantas, antenas y en general cualquier inmueble que se arriende para que funcione una parte de una empresa o negocio, se debe aplicar el art 518 al 524 de cod de comercio. Lo contrario implicaría generar incertidumbre en el ámbito comercial, que es lo que estos artículos quieren evitar.


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