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Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por seq Artículo 22 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa
Artículo 22. Conferencia de las partes



1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.

2. La Conferencia de las Partes será el órgano supremo de la Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes:

a) Examinará regularmente la aplicación de la Convención y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos;

b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de la transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad con el artículo 26, examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;

c) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para aplicar la Convención;

d) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;

e) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;

f) Aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los artículos 30 y 31;

g) Aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones necesarias para su financiación;

h) Solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios de órganos y organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos le proporcionen;

i) Promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y

j) Desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.

3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En esos procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.

4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo 35 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años.

5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los de Africa.

7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría Permanente de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes.

La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso g) del artículo 16, el inciso c) del párrafo 1o. del artículo 17 y el inciso b) del párrafo 2o. del artículo 18.

Colombia Art. 22 Se aprueba la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa, hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
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