Se aprueba el Convenio No. 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra, 1990 (Convenio No. 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos) Colombia
Convenio No. 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo
- Artículo 1o. 1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad...
- Artículo 2o. A los efectos del presente Convenio: a) La expresión "productos...
- Artículo 3o. Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de...
- Artículo 4o. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más...
- Artículo 5o. La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud,...
- Artículo 6o. Sistemas de clasificación
- Artículo 7o. Etiquetado y marcado
- Artículo 8o. Fichas de datos de seguridad
- Artículo 9o. Responsabilidad de los proveedores
- Artículo 10. Identificación
- Artículo 11. Transferencia de productos químicos
- Artículo 12. Exposición
- Artículo 13. Control operativo
- Artículo 14. Eliminación
- Artículo 15. Información y formación
- Artículo 16. Cooperación
- Artículo 17. 1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente...
- Artículo 18. 1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de...
- Artículo 19. Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos...
- Artículo 20. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,...
- Artículo 21. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de...
- Artículo 22. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá...
- Artículo 23. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo...
- Artículo 24. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará...
- Artículo 25. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la...
- Artículo 26. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique...
- Artículo 27. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente...
Otras regulaciones
Se crean otras medidas de protección a favor de las víctimas de delitos con sustancias corrosivas a la pie Se incorpora la población de San Sebastián de Buenavista Se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna La Nación se asocia a la celebración de los 458 años de la fundación del municipio de Tocaima La Nación rinde público homenaje y se vincula a la celebración del sesquicentenario de fundación de la Universidad NacionalMejores juristas
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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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