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Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales Artículo 35 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
Artículo 35. Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que deberan publicarse



1. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que aplicarán las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.

2. Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:

a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;

b) Toda utilización de la facultad prevista en el artículo 3.3; virtud del artículo 4.4 o 5;

c) La utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del artículo 4.4) o 5);

d) Toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del artículo 5.4, precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;

e) Toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del artículo 5.4;

f) El hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del artículo 6.1 b) i) y la duración del plazo concedido;

g) La duración del plazo contemplado en el artículo 8o., si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho artículo.

Colombia Art. 35 se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978
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