Se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007 (Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)) Colombia
Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)
- Artículo 1. Definiciones
- Artículo 2. Campo de aplicación personal
- Artículo 3. Campo de aplicación material
- Artículo 4. Igualdad de trato
- Artículo 5. Totalización de los periodos
- Artículo 6. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
- Artículo 7. Revalorización de las pensiones
- Artículo 8. Relaciones entre el presente convenio y otros instrumentos de coordinación de seguridad social
- Artículo 9. Regla general
- Artículo 10. Reglas especiales
- Artículo 11. Excepciones
- Artículo 12. Seguro voluntario
- Artículo 13. Determinación de las prestaciones
- Artículo 14. Periodos inferiores a un año
- Artículo 15. Cuantías debidas en virtud de periodos de seguro voluntario
- Artículo 16. Régimen de prestaciones
- Artículo 17. Transferencia de fondos
- Artículo 18. Determinación del derecho a prestaciones
- Artículo 19. Exámenes médico-periciales
- Artículo 20. Intercambio de información
- Artículo 21. Solicitudes y documentos
- Artículo 22. Exenciones
- Artículo 23. Composición y funcionamiento del comité técnico administrativo
- Artículo 24. Funciones del comité técnico administrativo
- Artículo 25. Disposición transitoria
- Artículo 26. Acuerdo de aplicación
- Artículo 27. Conferencia de las partes
- Artículo 28. Solución de controversias
- Artículo 29. Firma
- Artículo 30. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
- Artículo 31. Entrada en vigor
- Artículo 32. Enmiendas
- Artículo 33. Denuncia del convenio
- Artículo 34. Idiomas
- Artículo 35. Depositario
Otras regulaciones
Se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos Se reglamenta la actividad del entrenador (A) deportivo (A) Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes Medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados La Nación se vincula a la celebración de los cincuenta años de la Institución Educativa y Diversificada Oriental de Santo TomásMejores juristas
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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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