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Convenio para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganan Artículo 3 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Convenio para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias
Artículo 3. DEFINICIONES GENERALES

1. Para los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

a) El término “Colombia” hace referencia a la República de Colombia y, cuando es utilizado en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con la Constitución Colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables;

b) El término “Reino Unido” significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, cuando es utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio y el mar territorial de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las áreas más allá del mar territorial sobre las cuales Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejercen derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su ley nacional y el derecho internacional;

c) Los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Colombia o el Reino Unido según lo requiera el contexto;

d) El término “persona” comprende las personas naturales, sociedades y cualquier otro grupo de personas;

e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que será tratada como una persona jurídica para efectos tributarios;

f) El término “empresa” hace referencia al ejercicio de cualquier actividad o negocio;

g) Los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h) El término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por barco o aeronave, excepto cuando el barco o la aeronave es operado únicamente entre lugares dentro de un Estado Contratante, y la empresa que opera el barco o la aeronave no es una empresa de ese Estado;

i) El término “autoridad competente” significa:

(i) en Colombia, el Ministro de Elacienda y Crédito Público, o su representante autorizado;

(ii) en el Reino Unido, los Comisionados de Su Majestad para los Impuestos y Aduanas o su representante autorizado;

j) El término “nacional” significa:

(i) en relación con Colombia, cualquier persona natural que posea la nacionalidad o la ciudadanía colombiana y cualquier persona jurídica, sociedad o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en Colombia;

(ii) en relación con el Reino Unido, cualquier ciudadano británico, o cualquier sujeto británico que no posea la ciudadanía de algún otro país o territorio del Commonwealth, siempre y cuando tenga el derecho a permanecer en el Reino Unido; y cualquier persona jurídica, sociedad o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en el Reino Unido;

k) El término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

l) El término “esquema o fondo de pensiones” significa cualquier esquema u otro arreglo establecido en un Estado Contratante:

(i) que esté constituido y sea operado exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar o proporcionar beneficios para el retiro y beneficios suplementarios, accesorios o similares a personas naturales, y que esté regulado como tal por el Estado, o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

(ii) que esté constituido y opere exclusivamente, o casi exclusivamente, para invertir fondos para el beneficio de dichos esquemas o arreglos;

y que esté generalmente exento del impuesto sobre la renta o, en el caso de Colombia, no esté sujeto a impuesto.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

 



Colombia Art. 3 Se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias y su Protocolo, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016
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