Se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones (Se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación) Colombia
Se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación
- Artículo 1o. Amplíanse en $450.000.000.oo las autorizaciones concedidas al Gobierno...
- Artículo 2o. La Dirección del Tesoro Nacional está facultada para cubrir los...
- Artículo 3o. La Dirección del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos...
- Artículo 4o. Amplíense en seis mil novecientos millones de dólares de los...
- Artículo 5o. En el evento en que la autorización de que trata el artículo...
- Artículo 6o. El Gobierno Nacional y las entidades descentralizadas del orden nacional,...
- Artículo 7o. Las operaciones previstas en el artículo 13 de la Ley 51 de 1990...
- Artículo 8o. El Gobierno Nacional podrá capitalizar a las entidades...
- Artículo 9o. Las entidades objeto del saneamiento de obligaciones crediticias del sector...
- Artículo 10. Autorízase a la Nación para contratar en forma directa, la...
- Artículo 11. Las autorizaciones otorgadas a la Nación por los artículos 1o....
- Artículo 12. La capacidad de las entidades estatales para celebrar contratos que versen...
- Artículo 13. Artículo derogado
- Artículo 14. Para el otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados...
- Artículo 15. Las operaciones de crédito público y sus asimiladas superiores...
- Artículo 16. Se deberán incluir en la base única de datos del Ministerio de...
- Artículo 17. Las acciones judiciales para el cobro de los intereses y de capital de los...
- Artículo 18. Los decretos y resoluciones que autoricen la gestión y...
- Artículo 19. Artículo derogado
- Artículo 20. Las operaciones de manejo de deudas no constituyen nuevo financiamiento y por...
- Artículo 21. Autorízase al Gobierno Nacional para que emita los títulos de...
- Artículo 22. Para efectos de la autorización de la apertura de procesos de...
- Artículo 23. Para la ejecución de la presente ley, el Gobierno Nacional, queda...
- Artículo 24. Para todos los efectos previstos en el inciso 5o. del parágrafo 2o....
- Artículo 25. Mientras se desarrolla integralmente por la ley el artículo 364 de la...
- Artículo 26. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas...
Otras regulaciones
Normas sobre la operación y funcionamiento de establecimientos que prestan el servicio de videojuegos La Nación se vincula a la celebración de los 25 años de fundación de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia Se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos Se autoriza la emisión de la estampilla pro-hospital de Caldas La Nación honra a Juan de Dios UribeMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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