Se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles (Se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada) Colombia
Se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada
- Artículo 1o. Objeto de la ley
- Artículo 2o. Acción de declaración de ausencia por desaparición forzada
- Artículo 3o. Titulares
- Artículo 4o. Competencia
- Artículo 5o. Trámite
- Artículo 6o. Sentencia
- Artículo 7o. Efectos
- Artículo 8o. Inscripción en el registro civil
- Artículo 9o. Continuación de las investigaciones
- Artículo 10. Vigencia
Otras regulaciones
Se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada Se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil La cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Fundación del Municipio de Santa RosalíaMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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