Se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones (Se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad) Colombia
Se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal
- Artículo 1o. Campo de aplicación
- Artículo 2o. Democratización
- Artículo 3o. Preferencia
- Artículo 4o. Protección del patrimonio público
- Artículo 5o. Continuidad del servicio
- Artículo 6o. El Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la...
- Artículo 7o. Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén...
- Artículo 8o. El ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y Crédito...
- Artículo 9o. La enajenación de la participación accionaria se hará...
- Artículo 10. Además de lo establecido en las disposiciones legales, el contenido...
- Artículo 11. La enajenación accionaria que se apruebe para cada caso particular,...
- Artículo 12. Como consecuencia de la ejecución del programa: 1. Se...
- Artículo 13. Cuando el Estado decida enajenar las acciones de una empresa, el Gobierno...
- Artículo 14. El programa de enajenación que para cada caso expida el Gobierno...
- Artículo 15. La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades...
- Artículo 16. En el programa de enajenación que para cada caso se adopte el Gobierno...
- Artículo 17. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar...
- Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de la...
- Artículo 19. No estarán incluidos dentro de los beneficiarios de condiciones...
- Artículo 20. La enajenación accionaria que se realice entre órganos...
- Artículo 21. Con el propósito de facilitar los procesos de enajenación de la...
- Artículo 22. La enajenación accionaria de los fondos ganaderos se hará...
- Artículo 23. El 10% del producto neto de la enajenación de las acciones o bonos...
- Artículo 24. Cuando se produzcan decisiones judiciales que declaren la nulidad de los...
- Artículo 25. Las entidades vendedoras, directamente o a través de firmas...
- Artículo 26. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga...
Otras regulaciones
Se declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid-19 La nación se asocia a los 200 años de la Fundación del municipio de Guatapé Se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios Normas orgánicas sobre ordenamiento territorial Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la ConstrucciónMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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