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Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país Artículo 4 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Se expiden disposiciones sobre las estadísticas oficiales en el país
Artículo 4. Principios que rigen las estadísticas oficiales

La actividad de producción de información estadística oficial, además de los principios de la actividad administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la ley, así como los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas; se rigen bajo los siguientes principios:   

1.Coherencia y comparabilidad. Las estadísticas deberán ser acordes con los estándares internacionales, de manera que sean comparables a lo largo del tiempo y con los demás países, y coherentes en su marco conceptual, metodologías aplicadas y resultados producidos.   

2.Exactitud. Las estadísticas oficiales deberán reflejar la realidad de manera fiel, precisa y consistente, como sea posible, así mismo, deberán basarse en criterios científicos utilizados para el diseño y selección de fuentes, métodos y procedimientos.   

3.Imparcialidad. La información estadística deberá atender a criterios objetivos, por tanto, no podrá atender a ningún factor externo al proceso estadístico que pueda alterar el resultado obtenido de la actividad de producción estadística. En este sentido, las estadísticas oficiales deberán ser elaboradas, producidas y difundidas en forma neutral, fiable, imparcial y libre de cualquier tipo de declaración o consideración política.   

4.Inclusión. Toda actividad de producción estadística se adelantará atendiendo el respeto por la diversidad del país, por las características diferenciales de algunos grupos poblacionales y buscando visibilizar las condiciones de vida de quienes vean vulnerados sus derechos por razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, género, sexo, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, discapacidad, situación económica o laboral. Esta lista podrá ampliarse con criterios técnicos, con el fin de posibilitar la política pública focalizada y el goce de una igualdad real y efectiva en el país.   

5.Independencia técnica y profesional. Los productores de estadísticas oficiales decidirán, en forma independiente y libre de cualquier tipo de presiones o injerencias políticas o de otras instancias externas, sobre la elaboración, producción y difusión de estadísticas, incluidas la selección de las fuentes de datos, los conceptos, las definiciones, las clasificaciones y los métodos que se utilizarán, así como la calendarización y el contenido de todas las formas de difusión.   

6.Pertinencia. Las estadísticas oficiales satisfarán las necesidades de información actuales y emergentes de la sociedad.   

7.Publicidad. La información estadística será pública. Por lo tanto, es deber de los productores de dicha información garantizar su acceso público y disponer de mecanismos que faciliten su consulta. En tal sentido, deberá proporcionarse el acceso a las estadísticas oficiales en igualdad de condiciones y de oportunidad la ciudadanía.   

8.Rigurosidad técnica. La producción de información estadística se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas y científicas propias de la actividad estadística, así como los estándares de calidad definidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).   

9.Transparencia. Toda la información relacionada con los resultados estadísticos se presume pública. En tanto tal, la información sobre las fuentes, los métodos y procedimientos aplicados en la actividad estadística, los controles para la vigilancia de éstos y las estadísticas oficiales será puesta a disposición de la ciudadanía de manera completa, oportuna y permanente. De igual manera, garantizará en todo momento la protección de datos personales, la reserva estadística y la autonomía técnica, administrativa y jurídica de las entidades productoras. Los integrantes del SEN deben responder de manera eficaz las peticiones relacionadas con los procesos y los resultados estadísticos. En todos los casos deberán adoptarse las medidas conducentes a la protección de la identidad de las personas titulares de la información. 

10.Accesibilidad. La información estadística debe presentarse de forma clara y accesible para toda la población, de manera que cualquier persona pueda comprenderla con facilidad. Así mismo, se debe garantizar que el tipo de archivo digital en que se consigne la información sea de fácil acceso y utilización. Los ejercicios de divulgación de las estadísticas oficiales deben contemplar estrategias que incluyan los principios de lenguaje claro.   

11.Carga no excesiva para las personas encuestadas. La carga de respuesta a la encuesta o a los requerimientos de información que se hagan en desarrollo de esta ley deberá ser proporcionada en relación con las necesidades de las personas usuarias y no excesiva para las encuestadas. Las entidades productoras de estadísticas controlarán la carga que supone responder y fijarán objetivos para reducirla progresivamente, sin comprometer las necesidades de información.   

12.Principio de confidencialidad estadística. En el marco de lo dispuesto en esta ley, los productores de estadísticas oficiales que recopilan u obtengan datos individuales que se refieran a personas naturales o jurídicas deberán mantenerlos reservados y asegurar su reserva, conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan. Los datos recopilados se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente podrán acceder a ellos las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, que siendo constitucional o legalmente competentes para ellos, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de la información y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo acá previsto.   

13.Confidencialidad de la información estadística de privados. La información de empresas privadas está protegida por normas como la Decisión CAN 486 de 2000 y los datos personales tratados por estas conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.   

Parágrafo 1º. Es uno obligación de carácter legal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), preservar y garantizar la reserva de la información recolectada a través censos, encuestas, operaciones estadísticas, estadísticas experimentales y registros administrativos de manera que no sea posible deducir la información de carácter individual a partir de los informes estadísticos presentados al público, ni su utilización con fines distintos a los estadísticos.   

Parágrafo 2º. El DANE no podrá proveer ni divulgar información de carácter reservado o privado de las personas. Para el tratamiento de información de carácter sensible, el DANE garantizará lo establecido en la Ley 1581 de 2012, así como la reserva estadística contenida en la presente ley y la aplicación de altos estándares de calidad y buenas prácticas internacionales en la materia. 

 


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