Se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A (Se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A) Colombia
Se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A
- Artículo 1o. Naturaleza jurídica de ecopetrol s. a
- Artículo 2o. Capitalización de ecopetrol s. a
- Artículo 3o. Democratización
- Artículo 4o. Objetivos
- Artículo 5o. Organos de dirección y administración
- Artículo 6o. Régimen aplicable a ecopetrol s. a
- Artículo 7o. Régimen laboral
- Artículo 8o. Transición en materia disciplinaria
- Artículo 9o. Cargas fiscales
- Artículo 10. Transitorio
- Artículo 11. Vigencia
Otras regulaciones
Se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud Se dictan normas en materia de costos de los servicios financieros Se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados La Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios Se crea el fondo de estabilización de precios de la panela y mielesMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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