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Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cu Artículo VIII Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana
Artículo VIII. Cooperación y asistencia judicial mutua





1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control;

d) Ejecución de registros domici liarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;

f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o peritos;

g) Embargo, incautación, decomiso de bienes y otras medidas cautelares;

h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique;

e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;

h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce el número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.

3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivo s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.

4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de quince (15) días.

5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial ­en curso en dicho Estado.

7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.

8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma.

9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, éstos serán asumidos por la Parte Requirente.

10. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia.

Colombia Art. VIII Se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998
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