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CGP Artículo 617 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código General del Proceso
Artículo 617. Trámites notariales

Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos:

1. De la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de este código.

2. De la declaración de ausencia de que trata el artículo 583 de este código.

3. Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código Civil.

4. De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulación de visitas, de común acuerdo.

5. De las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y de la existencia y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, de común acuerdo.

6. De la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal.

7. De la cancelación de hipotecas en mayor extensión, en los casos de subrogación.

8. De la solicitud de copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo.

9. De las correcciones de errores en los registros civiles.

10. De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable.

PARÁGRAFO. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.



PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.

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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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