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CGP Artículo 619 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código General del Proceso
Artículo 619. Comisión de seguimiento a la ejecución del plan de acción para la implementación del código general del proceso

La ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Confórmase una Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso integrada por:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3. El Procurador General de la Nación.

4. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

5. Dos (2) Presidentes de salas especializadas en lo civil o de familia de tribunal superior de distrito judicial, designados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

6. Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia académica, en litigios o en la magistratura, designados por el Presidente de la Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.

7. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil especializadas en temas de justicia, designados por el Presidente de la Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura será invitado permanente de la Comisión.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podrán delegar, únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y Vicepresidente, respectivamente.

PARÁGRAFO 3o. Los delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendrán voz pero no voto.

PARÁGRAFO 4o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las demás entidades públicas estarán obligadas a suministrar la información que le solicite la Comisión.



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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