Se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones (Estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones) Colombia
Estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones
- Artículo 1o. El secuestro extorsivo
- Artículo 2o. Secuestro simple
- Artículo 3o. Circunstancias de agravación punitiva
- Artículo 4o. Circunstancias de atenuación punitiva
- Artículo 5o. Concierto para secuestrar
- Artículo 6o. Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro
- Artículo 7o. Favorecimiento
- Artículo 8o. Receptación
- Artículo 9o. Omisión de informes
- Artículo 10. Omisión de aviso
- Artículo 11. Obligación especial de investigación
- Artículo 12. Celebración indebida de contratos de seguro
- Artículo 13. Decomiso de bienes
- Artículo 14. Amnistía e indulto
- Artículo 15. Exclusión de beneficios y subrogados
- Artículo 16. Sanciones imponibles al servidor público
- Artículo 17. Beneficios por colaboración
- Artículo 18. Vigilancia administrativa de bienes
- Artículo 19. Acciones y excepciones
- Artículo 20. Sanciones
- Artículo 21. Informes y autorizaciones
- Artículo 22. Fiscalia delegada para el secuestro
- Artículo 23. Facultades del fiscal para solicitar información
- Artículo 24. Otorgamiento de créditos, fianzas y avales
- Artículo 25. Sanciones a empresas nacionales y extranjeras
- Artículo 26. Contratos de seguros
- Artículo 27. Coordinación de información sobre inteligencia contra secuestro y extorsión
- Artículo 28. Modificaciones al artículo 44 del código penal
- Artículo 29. Sobre el homicidio
- Artículo 30. Modificación al artículo 324 del código penal
- Artículo 31. Modificación al artículo 28 del código penal
- Artículo 32. Modificación del artículo 355 de código penal
- Artículo 33. Empleados oficiales
- Artículo 34. Comisión de seguimiento.
- Artículo 35. Programas de asistencia
- Artículo 36. Campañas públicas
- Artículo 37. Traslados y adiciones presupuestales
- Artículo 38. El que preste eficaz colaboración a los investigadores y autoridades...
- Artículo 39. Derógase el inciso 3. del artículo 28 del Decreto Ley 180 de...
- Artículo 40. Vigencia y alcance
Otras regulaciones
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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