Se aprueba el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977 (Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de) Colombia
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
- Artículo 1o. Ámbito de aplicación material
- Artículo 2o. Ámbito de aplicación personal
- Artículo 3o. No intervención
- Artículo 4o. Garantias fundamentales
- Artículo 5o. Personas privadas de libertad
- Artículo 6o. Diligencias penales
- Artículo 7o. Protección y asistencia
- Artículo 8o. Búsqueda
- Artículo 9o. Protección del personal sanitario y religioso
- Artículo 10. Protección general de la mision médica
- Artículo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios
- Artículo 12. Signo distintivo
- Artículo 13. Protección de la población civil
- Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
- Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
- Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
- Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados
- Artículo 18. Sociedad de socorro y acciones de socorro
- Artículo 19. Difusión
- Artículo 20. Firma
- Artículo 21. Ratificación
- Artículo 22. Adhesión
- Artículo 23. Entrada en vigor
- Artículo 24. Enmiendas
- Artículo 25. Denuncia
- Artículo 26. Notificaciones
- Artículo 27. Registro
- Artículo 28. Textos auténticos
Otras regulaciones
Se dictan medidas tendientes a promover el acceso a los servicios financieros transaccionales Se autoriza a la Nación a capitalizar a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P Se establecen lineamientos para la implementación de las escuelas para padres y madres de familia y cuidadores Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay Convención Interamericana sobre Obligaciones AlimentariasMejores juristas
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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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