Se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones (Se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad) Colombia
Se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad
- Artículo 1o. Las normas consagradas en la presente ley, tienen por objeto impulsar la...
- Artículo 2o. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán...
- Artículo 3o. Principios generales que orientan la Política Pública Nacional...
- Artículo 4o. El Gobierno Nacional buscará los mecanismos necesarios para garantizar...
- Artículo 5o. Para garantizar en el nivel nacional y territorial la articulación de las...
- Artículo 6o. El Sistema Nacional de Discapacidad estará integrado a todos los...
- Artículo 7o. Los Grupos de Enlace Sectorial, GES, conformados en el artículo 6o de...
- Artículo 8o. El Sistema Nacional de Discapacidad estará conformado por cuatro (4)...
- Artículo 9o. Organícese el Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como el nivel...
- Artículo 10. El CND estará conformado por: a) Un delegado del Presidente de la...
- Artículo 11. Objeto y funciones del delegado del presidente
- Artículo 12. Son funciones del Consejo Nacional de Discapacidad, CND: 1. Participar y...
- Artículo 13. El CND tendrá una Secretaría Técnica permanente, a cargo...
- Artículo 14. Organícese en los Departamentos y Distritos los Comités de...
- Artículo 15. Organícese en los municipios y localidades distritales los...
- Artículo 16. Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por: --...
- Artículo 17. De conformidad con la Ley 715 de 2001 o las normas que hagan sus veces o la...
- Artículo 18. Se establece el día 3 de diciembre de cada año, como el...
- Artículo 19. La presente ley rige a partir de la fecha de promulgación y deroga el...
Otras regulaciones
Se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al Carnaval de Riosucio La nación se asocia a la celebración de los 200 años del municipio de Anorí Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno Convenio No. 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo Se declaran patrimonio cultural e histórico los edificios antiguos de los Colegios Biffi La Salle y San JoséMejores juristas
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Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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