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Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estad Artículo 8 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América
Artículo 8. Oportunidades comerciales



1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo.

2. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho, de conformidad con las leyes y regulaciones de la otra Parte relativas a la entrada, residencia y empleo, a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte personal directivo, de ventas, técnico, operacional y otro personal especializado que requieran para la prestación del servicio de transporte aéreo.

3. Cada línea aérea tendrá derecho a proporcionar sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte ("servicios propios") o, a elección de la aerolínea, seleccionar entre agentes competidores para que los presten total o parcialmente. Los derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de las consideraciones de seguridad del aeropuerto. En caso de que tales consideraciones excluyan los servicios propios, los servicios de escala estarán disponibles, en igualdad de condiciones, para todas las líneas aéreas; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados; y tales servicios deberán ser comparables con la clase y calidad de servicios si los servicios propios fueran posibles.

4. Una aerolínea de una Parte podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte directamente y, a discreción de la aerolínea, a través de sus agentes, a menos que se disponga específicamente en las regulaciones de vuelos chárter del país en el que se origina el chárter relativas a la protección de los fondos de los pasajeros y a los derechos de cancelación y reembolso de los pasajeros. Cada línea aérea tendrá derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona tendrá derecho a comprarlo, en la moneda del territorio o en monedas libremente convertibles.

5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su país salvo cuando no sea compatible con el ordenamiento o regulación aplicable, a cualquier otro país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las sumas localmente desembolsadas. La conversión y la transferencia se permitirán con prontitud, sin imponerles restricciones ni gravámenes, a la tasa de cambio aplicable a las operaciones y transferencias corrientes, en la fecha en que el transportista efectúa la solicitud inicial de la transferencia.

6. Las líneas aéreas de cada Parte estarán autorizadas para pagar los gastos locales, incluyendo las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte en la moneda local. A su criterio, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en monedas libremente convertibles de acuerdo con la regulación monetaria del país.

7. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en el presente Acuerdo, cualquier aerolínea de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como acuerdos de bloqueo de espacio, de código compartido, acuerdos de intercambio o de arrendamiento de aeronaves, con:

a. una línea aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes;

b. una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país; y

c. un proveedor de transporte terrestre de cualquier país;

siempre y cuando todos los participantes en tales acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan los requisitos aplicados normalmente a estos acuerdos.

8. Las líneas aéreas y los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes estarán autorizados, sin restricción, a ernplear, en conexión con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte terrestre para carga hacia o desde cualquier punto en los territorios de las Partes o en terceros países, incluyendo hacia y desde todos los aeropuertos con servicios aduaneros, y para transportar carga en depósito aduanero "in-bond", conforme a la legislación y las regulaciones aplicables. Dicha carga, sea transportada por tierra o aire, tendrá acceso a los trámites e instalaciones aduaneras del aeropuerto. Las líneas aéreas podrán elegir realizar su propio transporte terrestre u obtenerlo mediante acuerdos con otros transportadores terrestres, incluyendo el transporte terrestre operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga aérea. Estos servicios de carga multimodal podrán ofrecerse a un solo precio directo para el transporte aéreo y terrestre combinado, siempre y cuando no se confunda a los remitentes sobre las circunstancias concernientes a dicho transporte.



Colombia Art. 8 Se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011
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Buenos días es que me hicieron una foto multa y la luz estaba en amarillo cuando me tomaron la foto multa y yo ya estaba pasando qué puedo hacer?


Es bueno recordar los indicios que ha señalado la Corte Suprema de Justicia, son útiles para saber si nos encontramos ante una empresa de simple intermediación o ante una empresa empleadora disfrazada: - Que la contratación que realiza la intermediaria sirve para prestar servicios y actividades misionales permanentes de la empresa -que los trabajadores asociados a través de cooperativa, atiendan las órdenes directas de la empresa o de sus delegados, supervisores etc. -que la cooperativa de trabajo no tenga una estructura física, jurídica, económica etc propia, que sea autónoma. -Que la empresa tenga injerencia en las decisiones internas de la cooperativa, como la selección o administración del personal.


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Un Convenio de Asociación de una entidad estatal con una ESAL (Decreto 092) si además es selección objetiva mediante tipo de licitación "Régimen Especial con Oferta Económica" tiene los mismos principios de un "Contrato", Pacta Sunt Saravanda (Lo Pactado Obliga), y cual es su sustentación? Correo [email protected] John Velasquez


Muy buenos días. Mi nombre es Humberto Ramírez Marín, laboro al servicio del Municipio de Filadelfia Caldas como auxiliar administrativo desde el 11 de octubre de 1991 a la fecha sin interrupción. El Código sustantivo del trabajo establece que El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

PERO A NOSOTROS COMO EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPO DE FILADELFIA SOLAMENTE SE NOS CANCELAN 15 DIAS DEL SALARIO EN EL MES DE JUNIO Y EN DICIEMBRE NO SE REALIZA NINGUN PAGO POR ESTE CONCEPTO. QUE DEBEMOS HACER PARA QUE NOS RECONOZCAN EN EL MES DE DICIEMBRE LA OTRA MITAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS?


Que pasa si baño los perros, enfrente de mi casa y con manguera, desperdiciando el agua?


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