Se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (Se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos ) Colombia
Se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios
- Artículo 1o. Prevalencia de los principios rectores y aplicación residual normativa
- Artículo 2o. Principios
- Artículo 3o. Definición de falta disciplinaria
- Artículo 4o. Formas de realización del hecho o conducta
- Artículo 5o. Elementos de la falta disciplinaria
- Artículo 6o. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria
- Artículo 7o. Clasificación de las faltas
- Artículo 8o. Sanciones aplicables
- Artículo 9o. Escala de sanciones
- Artículo 10. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria
- Artículo 11. Faltas calificadas como gravísimas
- Artículo 12. Concurso de faltas disciplinarias
- Artículo 13. La rehabilitación
- Artículo 14. Solicitud de la rehabilitación
- Artículo 15. Procedimiento de la rehabilitación
- Artículo 16. Causales de extinción de la acción disciplinaria
- Artículo 17. Términos de prescripción
- Artículo 18. Renuncia a la prescripción
- Artículo 19. Causales
- Artículo 20. Término de prescripción
- Artículo 21. Dirección de la función disciplinaria
- Artículo 22. Reparto
- Artículo 23. Iniciación del proceso disciplinario
- Artículo 24. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria
- Artículo 25. Calidad de investigado
- Artículo 26. Derechos del investigado
- Artículo 27. Estudiantes de consultorios jurídicos
- Artículo 28. Acceso al expediente
- Artículo 29. Reserva de la actuación disciplinaria
- Artículo 30. Requisitos formales de la actuación
- Artículo 31. Utilización de medios técnicos
- Artículo 32. Terminación del proceso disciplinario
- Artículo 33. Formas de notificación
- Artículo 34. Notificación personal
- Artículo 35. Notificación por medios de comunicación electrónicos
- Artículo 36. Notificación de decisiones interlocutorias
- Artículo 37. Notificación por estado
- Artículo 38. Notificación en estrado
- Artículo 39. Notificación por edicto
- Artículo 40. Notificación por conducta concluyente
- Artículo 41. Comunicaciones
- Artículo 42. Clases de recursos y sus formalidades
- Artículo 43. Oportunidad para interponer los recursos
- Artículo 44. Sustentación de los recursos
- Artículo 45. Recurso de reposición
- Artículo 46. Trámite del recurso de reposición
- Artículo 47. Recurso de apelación
- Artículo 48. Prohibición de la reformatio in pejus
- Artículo 49. Ejecutoria de las decisiones
- Artículo 50. Corrección, aclaración y adición de los fallos
- Artículo 51. Necesidad
- Artículo 52. Investigación integral
- Artículo 53. Medios de prueba
- Artículo 54. Libertad de pruebas
- Artículo 55. Petición y rechazo de pruebas
- Artículo 56. Práctica de pruebas en el exterior
- Artículo 57. Prueba trasladada
- Artículo 58. Apoyo técnico
- Artículo 59. Oportunidad para controvertir la prueba
- Artículo 60. Testigo renuente
- Artículo 61. Inexistencia de la prueba
- Artículo 62. Apreciación integral
- Artículo 63. Prueba para sancionar
- Artículo 64. Causales
- Artículo 65. Declaratoria oficiosa
- Artículo 66. Solicitud
- Artículo 67. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación
- Artículo 68. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar
- Artículo 69. Procedencia de la investigación disciplinaria
- Artículo 70. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria
- Artículo 71. Contenido de la investigación disciplinaria
- Artículo 72. Notificación de la apertura de la investigación
- Artículo 73. Término de la investigación disciplinaria
- Artículo 74. Decisión de evaluación
- Artículo 75. Procedencia de la decisión de cargos
- Artículo 76. Contenido de la decisión de cargos
- Artículo 77. Archivo definitivo
- Artículo 78. Notificación del pliego de cargos
- Artículo 79. Término para presentar descargos
- Artículo 80. Renuencia
- Artículo 81. Término probatorio
- Artículo 82. Audiencia pública
- Artículo 83. Término para fallar
- Artículo 84. Contenido del fallo
- Artículo 85. Trámite de la segunda instancia
- Artículo 86. Ejecución de las sanciones
- Artículo 87. Cómputo de la sanción
- Artículo 88. Registro de sanciones
- Artículo 89. Transitoriedad
- Artículo 90. Vigencia
Otras regulaciones
Convenio marco entre Colombia y Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica Se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna Se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002 Se crean algunas normas a favor de la Población SordaMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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