Se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones (Se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los di) Colombia
Se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares
- Artículo 1o. Prohibición de entregar a terceros la administración de tributos
- Artículo 2o. Vigencia y derogatorias
Otras regulaciones
Se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia Se declara Monumento Nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar Se autoriza la emisión de la Estampilla Armero 10 años Se reglamenta el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar La nación se asocia a la conmemoración de los cien (100) años de fundación del municipio de Leguízamo en el departamento del PutumayoMejores juristas
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Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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