Se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000) (Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobi) Colombia
Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina
- Artículo I. Objeto
- Artículo II. Ambito de aplicación
- Artículo III. Intercambio de información
- Artículo IV. Intercambio de publicaciones entre bibliotecas
- Artículo V. Vínculos entre instituciones
- Artículo VI. Reconocimiento de títulos
- Artículo VII. Becas
- Artículo VIII. Cursos de especialización
- Artículo IX. Educación tecnológica y formación técnica profesional
- Artículo X. Programas de intercambio docente
- Artículo XI. Cooperación entre expertos
- Artículo XII. Banco de datos
- Artículo XIII. Relaciones con terceros estados
- Artículo XIV. Comisión ejecutiva cultural y educativa
- Artículo XV. Derechos de autor
- Artículo XVI. Facilidades para trasladar bienes culturales
- Artículo XVII. Sustitución del convenio anterior
- Artículo XVIII. Entrada en vigor
- Artículo XIX. Duración
Otras regulaciones
Se rinde homenaje a la memoria del compositor, arreglista y músico Guillermo de Jesús Buitrago Se establece la cuota de fomento de la papa, se crea un Fondo de Fomento La Nación se asocia a la celebración de los (100) años de fundación del municipio de La Cumbre Se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país La Nación se asocia a la conmemoración de los 130 años del Municipio de PensilvaniaMejores juristas
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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