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Se aprueba el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en la ciudad de La Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la ) Colombia

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Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba


Otras regulaciones

Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados Se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República Se establece una exoneración tributaria sobre el impuesto de vehículos automotore Se establece la participación obligatoria de las instituciones educativas públicas y privadas en los procesos electorales
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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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