La Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la institución educativa Santa Librada del municipio de Neiva, departamento del Huila, y se dictan otras disposiciones (La Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la institución educativa Santa Libr) Colombia
La Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la institución educativa Santa Librada
- Artículo 1o. Declárese Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a...
- Artículo 2o. Autorízase al Gobierno Nacional, para que a través del...
- Artículo 3o. El Congreso de la República de Colombia, concurre a la...
- Artículo 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y...
Otras regulaciones
Normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 1998 Se establecen estímulos para los sufragantes Se reglamentan las veedurías ciudadanas Acuerdo relativo a los servicios postales de pagoMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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