Se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones (La red nacional de bibliotecas públicas) Colombia
La red nacional de bibliotecas pública
- Artículo 1o. Objeto de la ley y ámbito de aplicación
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Utilidad pública o de interés social
- Artículo 4o. Integración a los planes de desarrollo
- Artículo 5o. Fines estratégicos
- Artículo 6o. Principios fundamentales
- Artículo 7o. Red nacional de bibliotecas públicas
- Artículo 8o. Nodos territoriales y cooperación bibliotecaria
- Artículo 9o. Coordinación y desarrollo de la red nacional de bibliotecas públicas
- Artículo 10. Lineamentos de la red nacional de bibliotecas públicas
- Artículo 11. Horario
- Artículo 12. Características de los servicios bibliotecarios
- Artículo 13. Planeación
- Artículo 14. Evaluación
- Artículo 15. Creación de las bibliotecas
- Artículo 16. Quienes sean empleados públicos al servicio de las bibliotecas de la...
- Artículo 17. Inventarios y servicios
- Artículo 18. Ubicación y espacios
- Artículo 19. Mobiliario y apertura de las colecciones
- Artículo 20. Servicios básicos y servicios complementarios
- Artículo 21. Gratuidad y calidad
- Artículo 22. Catalogación
- Artículo 23. Mejora y manejo de acervos y dotaciones
- Artículo 24. Visión territorial
- Artículo 25. Inventarios
- Artículo 26. Conservación
- Artículo 27. Patrimonio bibliográfico y documental de la nación
- Artículo 28. Depósito legal
- Artículo 29. Competencias
- Artículo 30. Términos y sanciones
- Artículo 31. Régimen especial de protección
- Artículo 32. Funciones del ministerio de cultura
- Artículo 33. Comité técnico nacional de bibliotecas públicas
- Artículo 34. Conformación
- Artículo 35. Funciones
- Artículo 36. Entidades territoriales
- Artículo 37. Competencias específicas de los departamentos
- Artículo 38. Comités departamentales de bibliotecas públicas
- Artículo 39. Competencias específicas de los municipios y distritos
- Artículo 40. Se agrega el siguiente parágrafo al artículo
- Artículo 41. Fuentes de financiación
- Artículo 42. Comercialización de bienes y servicios
- Artículo 43. Apoyo técnico a bibliotecas de carácter privado
- Artículo 44. Prorrógase la vigencia del artículo 21 de la Ley 98 de 1993 por...
- Artículo 45. La administración pública en todos sus niveles...
- Artículo 46. Vigilancia y control
- Artículo 47. Vigencia y derogatorias
Otras regulaciones
Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la República de Colombia y la República de la India Se modifica la Ley 1801 de 2016 Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España Se declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid-19 La Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Seminario Conciliar María Inmaculada del municipio de GarzónMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
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Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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