Se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos (Se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos) Colombia
Se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos
- Artículo 1o. Objeto de la ley
- Artículo 2o. Principios
- Artículo 3o. Definiciones
- Artículo 4o. Delimitación de páramos
- Artículo 5o. Prohibiciones
- Artículo 6o. Planes de manejo ambiental de los páramos
- Artículo 7o. Comisiones conjuntas
- Artículo 8o. Saneamiento predial
- Artículo 9o. Del ordenamiento territorial
- Artículo 10. De las actividades agropecuarias y mineras
- Artículo 11. Investigación y asistencia técnica
- Artículo 12. Diseño de estrategias con enfoque diferencial para los habitantes tradicionales de los páramos
- Artículo 13. Restauración
- Artículo 14. Adquisición de predios
- Artículo 15. Acciones para la gestión de los páramos
- Artículo 16. Gestores de páramos
- Artículo 17. Asociatividad
- Artículo 18. Planes, programas y proyectos
- Artículo 19. Programas de educación
- Artículo 20. Programas de formación ambiental
- Artículo 21. Derechos de las minorías étnicas
- Artículo 22. Instrumentos financieros
- Artículo 23. Subcuenta de páramos
- Artículo 24. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual...
- Artículo 25. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 43 de la Ley 99...
- Artículo 26. Modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual...
- Artículo 27. Ecoturismo
- Artículo 28. Otros mecanismos
- Artículo 29. Seguimiento y monitoreo
- Artículo 30. Atribuciones del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible
- Artículo 31. Facultad reglamentaria
- Artículo 32. Los páramos delimitados anteriormente en la vigencia de cualquier ley...
- Artículo 33. Promulgación y divulgación
Otras regulaciones
Se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal Se dictan disposiciones para el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales Se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones IIIMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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