Se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones (Se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de la) Colombia
Se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Breviario de términos
- Artículo 3o. Breviario de leyes y normas
- Artículo 4o. Sujetos pasivos del comparendo ambiental
- Artículo 5o. De la determinación de las infracciones
- Artículo 6o. De las infracciones
- Artículo 7o. De las sanciones del comparendo ambiental
- Artículo 8o. De la instauración del comparendo ambiental
- Artículo 9o. Responsable de la aplicación del comparendo ambiental
- Artículo 10. Responsables de imponer el comparendo ambiental por infracción desde vehículos
- Artículo 11. Plan de acción
- Artículo 12. Destinación de los recursos provenientes del comparendo ambiental
- Artículo 13. De la fijación de horarios para recolección de basura
- Artículo 14. De obligaciones de las empresas de aseo
- Artículo 15. Del censo de puntos críticos para el comparendo ambiental
- Artículo 16. De la pedagogía sobre manejo de basuras y escombros
- Artículo 17. De la promulgación del comparendo ambiental
- Artículo 18. De la forma de aplicación e imposición del comparendo ambiental
- Artículo 19. De la constatación de denuncias
- Artículo 20. De la obligación estadística
- Artículo 21. De la divulgación de estadísticas
- Artículo 22. De las facultades para reglamentación del comparendo ambiental
- Artículo 23. De la incorporación en el comparendo nacional de tránsito
- Artículo 24. Del plazo de implementación por las empresas de aseo
- Artículo 25. De los incentivos por campañas ambientales
- Artículo 26. De la vigencia
Otras regulaciones
Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza Se fortalece la institucionalización de la política nacional de educación ambiental La Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas Se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e internoMejores juristas
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Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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